domingo, 25 de agosto de 2013

Clínica Jurídica Gratuita: Caso Planta de Tratamiento de Efluentes de origen cloacal en Carrenleufú, Provincia de Chubut. Publicado en Informe Ambiental Anual FARN 2010

Caso Planta de Tratamiento de Efluentes de origen cloacal en Carrenleufú, Provincia de Chubut.

  • Descripción del tema analizado.
Comenzando nuestro último año de la carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la UBA, los alumnos de la Clínica Jurídica en Derecho Ambiental tuvimos la oportunidad de formar parte de un equipo de asesoría jurídica gratuita en materia ambiental.
Este espacio, ofrecido por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales, nos cayó como maná del cielo a aquellos alumnos que tuviésemos especial interés en poner en práctica nuestros conocimientos sobre Derecho Ambiental, y en las vías para conseguir la tutela del derecho a un ambiente sano, en la búsqueda de un desarrollo sustentable.
Desde la Clínica recibimos diversas consultas de particulares, pero la que aquí nos convoca despertó en nosotros un especial  interés.
Se nos presentó un caso en el que los vecinos de la Comuna Rural de Carrenleufú, comarca situada a la vera de la Cordillera de los Andes, en la provincia de Chubut, nos planteaban una problemática singular. El pueblo en que habitan, hogar de trescientas personas y de un valor turístico y paisajístico encomiable, había sido recientemente elegido por las autoridades provinciales como beneficiario de un plan de saneamiento de efluentes cloacales de origen domiciliario. En virtud de ello, una planta de tratamientos sería instalada en el pueblo, sobre una de las márgenes del Río Encuentro, curso de agua compartido con la República de Chile, que delimita la periferia de la comarca.
Lo que en un comienzo trajo cierta satisfacción entre los habitantes de la comuna, se convirtió luego en motivo de angustia y reclamo. Ello pues el sitio elegido por las autoridades para emplazar la planta de tratamiento, se encontraría a una alarmante proximidad con el casco urbano de la localidad.
Los habitantes de la comuna se encontraban consternados por el hecho de que, al igual que en gran parte de los asentamientos humanos de la Patagonia argentina, las principales actividades que allí se desempeñan están vinculadas, directa o indirectamente, con el turismo y la producción agro-ecológica. Estas actividades se verían notablemente resentidas si en pleno epicentro del pueblo se instalara un emprendimiento de la envergadura del presente, y sin la realización de una adecuada ponderación de sus impactos socio-ambientales.
Por estos motivos, y preocupados por el futuro desarrollo sustentable de la comarca, y por los impactos sociales, económicos y ambientales que el pueblo pudiera sufrir, algunos vecinos de Carrenleufú se contactaron con la Clínica Jurídica en busca de asesoramiento respecto de la forma de canalizar su reclamo, y de determinar las estrategias a aplicar.
Por nuestra parte, el primer paso a considerar fue la necesidad de obtener un conocimiento adecuado respecto de las distintas técnicas existentes para el tratamiento de efluentes de tipo cloacal. En dicha búsqueda, que puso en evidencia el carácter necesariamente interdisciplinario del abordaje de toda problemática ambiental, dimos con ingenieros y técnicos especializados en la materia, quienes nos ilustraron al respecto. Todos ellos coincidieron en que el tema en cuestión, si bien harto complejo, cuenta, al igual que toda disciplina, con ciertos principios básicos o “buenas prácticas” que rigen la materia. Ellas mandan la realización de una adecuada ponderación de los presupuestos físicos, topográficos, sociales y ambientales del área de emplazamiento de las plantas de tratamiento. Dicha ponderación se materializa y se pone de manifiesto a través de un acabado y autosuficiente Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).
El Estudio de Impacto Ambiental es el documento a través del cual se analizan, a los ojos de la legislación vigente, todas las posibles consecuencias que tendrá un proyecto sobre el ser humano, la flora, la fauna y los recursos naturales en general. A través de la elaboración de dicho instrumento se cotejan las posibles afectaciones con la situación existente al momento previo a la realización del proyecto. Asimismo, el EsIA debe contemplar las medidas de mitigación que serán implementadas para sofrenar los impactos negativos en el medio, así como los planes de manejo y monitoreo futuros, para el caso de emprendimientos con efectos continuados.
El maestro Martín Mateos concibe a la Evaluación de Impacto Ambiental como “un procedimiento participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una prevista decisión de derecho público[1].
Según la legislación local de la Provincia de Chubut[2], el EsIA debe ser sometido a tratamiento público en una Audiencia convocada al efecto. En caso de no recibir observaciones o impugnaciones, o de ser éstas rechazadas con la debida fundamentación, la autoridad de aplicación dictará la disposición de aprobación, y se tendrá por cumplimentado el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Si bien contábamos con legos conocimientos técnicos referentes a esta clase de emprendimientos, a poco de empaparnos en el EsIA presentado por la empresa que diseñó el proyecto, advertimos la insuficiencia conceptual del estudio, cuyo documento más se asemejaba a un brochure publicitario que a un profundo y acabado análisis de los impactos ambientales y las medidas para su mitigación.
En el caso en cuestión, y asesorados por un ingeniero chubutense, llegamos a la conclusión de que en el EsIA no se había fundamentado adecuadamente la necesidad de establecer un proyecto de envergadura tal; como así tampoco se evidenciaba ningún argumento lo suficientemente relevante como para justificar la elección del sitio de emplazamiento.
Previo a llegar a nosotros, a fin de obtener información relativa al proyecto y formular reclamos, los vecinos habían efectuado varias presentaciones frente a diversas reparticiones públicas. Ante la omisión de toda respuesta por parte de las autoridades, y en atención a que el plazo previsto para el comienzo de la obra era de inminente cumplimiento, la estrategia jurídica que consideramos más adecuada fue la de interponer una acción de amparo, junto con una medida cautelar de no innovar solicitando la suspensión o paralización inmediata, según correspondiera, del inicio de las obras hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo. Ello con el propósito de salvaguardar el derecho al medio ambiente sano y a la calidad de vida, cuya lesión se mostraba inminente.
El bien jurídico protegido –el medio ambiente sano- conlleva ínsita una alta complejidad y dificultad a la hora de buscar su recomposición, una vez que ya ha sido alterado o dañado. Por ello no resulta sobreabundante destacar que en materia ambiental priman los principios preventivo y precautorio. De su contenido se desprende, en forma genérica, la necesidad –y la posibilidad- de actuar de manera anticipada a la concreción del daño, frente a la inminencia de la lesión al medio ambiente.
Con la idea clara de que mejor es prevenir que curar, y conscientes de la urgencia de la situación, los alumnos de la Clínica aplicamos nuestras energías en la confección del escrito de la acción de amparo, previa investigación de los extremos fácticos y de los antecedentes legales en torno a la cuestión.
A través de este remedio judicial impugnábamos el Estudio de Impacto Ambiental, de pobres fundamentos, y asimismo cuestionábamos la ubicación del sitio elegido para el emplazamiento de la planta de tratamiento.
Nuestro objetivo no se agotaba únicamente en atacar un proyecto en particular; buscábamos asimismo contribuir a ponerle un coto a la forma en que las autoridades gestionan los recursos naturales de nuestro país. Ello con la convicción de que se torna mandatoria una gestión racional, integral, estratégica y consensuada de los elementos que componen al medio ambiente.
Luego de arduas jornadas de trabajo colectivo, dimos con la versión final del escrito de la acción de amparo, que señalaba como demandados a la Provincia de Chubut, a la Comuna Rural de Carrenleufú y a la firma responsable del diseño de la gestión de la planta de tratamiento de efluentes.
Cabe aquí hacer una breve reflexión respecto de las implicancias políticas que las cuestiones en torno a bienes y derechos colectivos implican. En el caso que aquí analizamos se procedió a impugnar una decisión administrativa que ponía en práctica una política pública determinada. Desde un comienzo quedó de manifiesto que esta clase de cuestiones y máxime cuando tienen lugar en pueblos pequeños traen aparejadas conflictos de intereses que muchas veces son manipulados por los poderes políticos locales.
Fue por ello que la tarea impugnatoria llevada adelante por los vecinos reclamantes requirió de ellos cierta dosis de coraje para enfrentar un escenario que se mostraba incierto en cuento a la conflictividad social que la interposición del amparo podía traer.
Finalmente, y con el apoyo de un entusiasta abogado local, la demanda fue interpuesta en el mes de octubre de 2009 frente al Poder Judicial de la Provincia del Chubut.
En un plazo breve, el magistrado actuante se expidió otorgando procedencia a la acción de amparo, y concediendo la medida cautelar que habíamos solicitado; de esta manera la obra se encuentra, al momento de escribir el presente articulo, preventivamente frenada.
Cabe referir que las actuaciones tramitan actualmente ante la Oficina Judicial Penal de Esquel, bajo los autos “Imperiale, María Inés – Gómez, Germán s/ Acción de Amparo” -Solicitud jurisdiccional Nº 5795-.

  • Antecedentes. Interés para la Clínica
El presente caso presentaba aristas de cierta complejidad. Por un lado, implicaba la lesión a derechos constitucionalmente garantidos, tales como el derecho a un ambiente sano, el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, así como la calidad de vida de los vecinos y del colectivo en general.
Por otra parte, se evidenciaba la falta de una adecuada planificación y de una gestión racional de los recursos naturales, ausencias que se hacen evidentes en nuestro país. La posibilidad de invertir ingresos públicos en planificación a futuro parecía, en el caso que se nos planteaba, estar haciéndose “a dedo”, sin contemplar las reales y concretas necesidades y problemáticas propias de la comunidad que se afectaría. Pareciera como si las autoridades públicas tuviesen que cumplir con determinadas cifras, sin importar que fuese a través de acciones antojadizas que no toman en cuenta la realidad fáctica, que es la que debería otorgar las directivas de acción en materia de gestión. Al respecto, nos preocupaba que se atentara contra el propio proyecto de pueblo como lugar turístico, categorizado previamente por sus propias autoridades como “Ruta del Buen Vivir”.
Dado que la Fundación tiene como objetivo la tutela de derechos colectivos al medio ambiente sano, y asimismo se encuentra muy involucrada con el diseño de adecuadas políticas de governanza, es que consideramos que el caso no sólo era de interés para la Clínica, sino que implicaba cuestiones más amplias que estimularon la investigación de diversos aspectos del manejo sustentable de los recursos naturales. El caso bajo análisis se presentó como un tema de complejas aristas, constituyendo para nosotros un verdadero desafío.

Perspectivas.
A más de brindarnos una experiencia sumamente valiosa para nuestra carrera como futuros profesionales, el caso “Carrenleufú” nos permitió materializar la voluntad de hacer algo para modificar una realidad que se nos presenta urgida de cambios positivos. La posibilidad de reflexionar y de trabajar en forma concreta y conjunta para proteger lo que creemos un bien jurídico estratégico y un derecho fundamental, nos ha permitido sentir que tenemos en nuestras manos la posibilidad de incidir.
Comprender que uno puede contribuir como individuo, potenciado a través del trabajo grupal e interdisciplinario, a la protección de aquello que considera vulnerable, es una revelación verdaderamente inspiradora, que motiva a seguir trabajando. En nuestro caso será por la protección y búsqueda de un medio ambiente sano, que permita el desarrollo humano a través de su gestión racional y sustentable, para resguardar tanto a las generaciones presentes como a las que en el futuro vendrán.




[1] Martín Mateo, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Editorial Trivium, Madrid, 1992.
[2] Ley 4032 publicada en el Boletín Oficial en fecha 09/01/1996

sábado, 24 de agosto de 2013

Análisis de Indicadores Ambientales e Institucionales en Argentina. Artículo elaborado para FARN. Publicado en informe Ambiental anual FARN 2011 [http://www.iadb.org/intal/intalcdi/PE/2011/09391.pdf]

ANÁLISIS DE INDICADORES AMBIENTALES E INSTITUCIONALES
EN ARGENTINA EN LA ACTUALIDAD

Por Pablo Schatz

Resumen Ejecutivo
Durante el año 2010, el abordaje de las problemáticas ambientales en la Argentina ha encontrado diferentes matices; el desempeño de los actores públicos y privados en lo que hace a la incorporación e implementación del paradigma ambiental no ha sido parejo. Los resultados y progresos en materia ambiental han encontrado bemoles han alcanzado niveles de progreso diverso y, en algunos casos, un cierto retroceso. Recoger y dar cuenta de estas tendencias constituye tanto un derecho como un deber.
El Informe Ambiental Anual 2011 brinda un panorama general de la situación legal-institucional del ambiente en nuestro país. En este artículo se analizan indicadores de desempeño de los diversos temas abordados por expertos de la sociedad civil, el sector público y el sector privado; a la vez que se sistematizan y comentan las tendencias identificadas.
Desde FARN promovemos una agenda ambiental en la cual se enfaticen los vínculos entre la sustentabilidad ambiental, la elaboración de políticas públicas adecuadas y la participación de la ciudadanía. Confiamos en que, a través del conocimiento, comprensión y difusión de los indicadores y de las tendencias existentes en materia ambiental, podremos contribuir a la construcción del camino hacia la sustentabilidad.

Introducción 
Durante el año 2010, el abordaje de las problemáticas ambientales en la Argentina ha encontrado diferentes matices. El desempeño de los actores públicos y privados en lo que hace a la incorporación e implementación del paradigma ambiental no ha sido parejo. Es en atención a ello que los resultados y progresos en materia ambiental han encontrado bemoles, habiéndose alcanzado diversos niveles de progreso y, en algunos casos, un cierto retroceso. Recoger y dar cuenta de estas tendencias constituye tanto un derecho como un deber.

La sociedad civil es actor indispensable para el impulso y desarrollo de mecanismos para una adecuada gestión del ambiente y los recursos naturales. Se destaca, asimismo, como agente de control externo y formador de la opinión pública. La capacidad de instalar y sostener el tema ambiental en la agenda política permite que, a través del relevamiento y difusión de las tendencias actuales en materia ambiental, se esté contribuyendo a la labor de revertir aquellos indicadores que hoy arrojan resultados negativos y desalentadores.

En el presente artículo se analizarán indicadores de desempeño de los diversos temas abordados en el Informe Ambiental Anual 2011, brindando un panorama general de la situación legal-institucional del ambiente en nuestro país. Este análisis es fruto de un relevamiento realizado a  más de veinte expertos de la sociedad civil, el sector público y el sector privado.[1] Se trata de personas que han trabajado en la temática durante el año 2010, y que obran como autores del presente Informe Ambiental Anual 2011. Asimismo, en los casos pertinentes se ha elaborado un análisis de las tendencias identificadas, que surgen de la lectura de los resultados arrojados por el relevamiento.

Indicador N°1: "Información disponible en la temática"
-          Estado del Indicador: En un 95,25% de los casos existe información de base disponible en la temática analizada.
-          Tendencias: Existiría una amplia disponibilidad de información referente a las problemáticas ambientales y en forma creciente se identifica la presencia de información acerca de los distintitos abordajes frente a las mismas.
-          Aclaraciones:
o   En la mayoría de los casos no se trata de información oficial. La información disponible ha sido generada en mayor medida por la Sociedad Civil o el sector académico, y responde a situaciones puntuales. En otros casos, la información es eminentemente teórica o de carácter muy general.
o   La información se encuentra dispersa.
o   En ocasiones, por tratarse de temáticas controversiales y con intereses en juego, la información disponible se encuentra bajo un fuerte sesgo.
o   En aquellos casos en que ha habido una activa intervención de las autoridades y en los que existe una  fuerte presencia en los medios de comunicación –tal es el caso de la Cuenca Matanza-Riachuelo y la Represa de Ayuí-, la generación de información ha sido más abundante, de fuentes diversas y de más fácil acceso.

Indicador N°2: "Existencia de legislación que ampare el tema"
-          Estado del Indicador: En un 76,2% de los casos existe legislación que ampare a la temática analizada.
-          Tendencia: En general, el problema no estaría radicando en la ausencia de normas adecuadas, sino en la deficiente implementación y control de cumplimiento normativo. Algunos temas ambientales encuentran asidero normativo en convenios internacionales, normas constitucionales, leyes nacionales, reglamentos del Poder Ejecutivo Nacional y en normativa local.
-          Aclaraciones
o   En muchos casos, el principal desafío consistiría en lograr una adecuada implementación y control de cumplimiento de las normas ya existentes.
o   En ocasiones se identifica una falta de integración de normas, principios y conceptos del derecho ambiental dentro de los regímenes jurídicos de los recursos naturales.
o   Hay ausencia de legislación en el campo del abordaje cultural y comunicacional de las cuestiones ambientales.

Indicador N°3: "Grado de implementación general"
-          Estado del Indicador:
o   En un 71,43% de los casos se identifica un bajo grado de implementación general.
o   En el 28,57% de los casos se identifica un grado medio de implementación general.




Indicador N°4: "Grado de implementación casuística"
-          Estado del Indicador:
o   En el 66,67% de los casos se identifica un bajo grado de implementación casuística.

o   En un 33,33% de los casos se evidencia grado medio de implementación casuística.




Indicador N°5: "Evolución del tema en Argentina durante el año 2010"
-          Análisis de la tendencia negativa:
o   Las principales falencias provienen del ámbito de las políticas públicas. Las autoridades no han realizado progresos significativos en el abordaje de los desafíos en materia ambiental.
o   Se identifica que en ocasiones la inacción se debe a falta de fondos públicos y a la difícil articulación entre los diversos niveles de gobierno y entre las diversas jurisdicciones.
o   Los esfuerzos evidenciados por parte de las autoridades han respondido a situaciones coyunturales. Es por ello que se trata de progresos aislados que no brindan una respuesta integral a las problemáticas urgentes y de fondo.
o   Problemáticas ambientales fundamentales, como la deficiente gestión de las cuencas hídricas y los alarmantes niveles de contaminación, no han encontrado aún el rol protagónico que les corresponde en la agenda pública.
o   Es preocupante el extendido incumplimiento de sentencias judiciales.
o   La profundización de los esquemas de producción vigentes ha contribuido a mantener altos niveles de estrés sobre los recursos naturales, a contrapelo de un criterio de sustentabilidad y en ignorancia del principio precautorio.

-          Análisis de la tendencia positiva:
o   En la mayoría de los casos, los resultados auspiciosos provienen de una mayor repercusión pública de la temática planteada o del ingreso de la misma en la agenda pública y de los medios de comunicación.
o   La evolución favorable evidenciada se asocia a los mayores niveles de interés y participación de la ciudadanía en la temática ambiental. Asimismo se percibe un grado mayor de divulgación de conocimientos y capacidades en relación a las temáticas analizadas.
o   Han existido avances desde la judicatura, a través de sentencias que han buscado resguardar el derecho al medio ambiente sano.
o   Asimismo, constituye un avance digno de resalto la sanción de la tan postergada Ley de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, gracias al impulso brindado desde la sociedad civil.

Consideraciones finales
Al analizar las tendencias en materia de sustentabilidad ambiental se ha pretendido contribuir a una mejor comprensión de los principales desafíos existentes, aumentar la participación ciudadana y proveer de insumos útiles para una mejor formulación de políticas públicas.
Cabe destacar la amplia disponibilidad de información que comienza a identificarse en relación a las problemáticas ambientales. Empero, vale aclarar que una mayor cantidad de información no necesariamente  implica contar con información de calidad adecuada, elaborada con criterios de seriedad, probidad y puesta al alcance de todos los actores interesados. En este punto se recomienda que el Estado asuma un rol protagónico en la sistematización, generación y acceso a la información ambiental.
Asimismo, cabe resaltar que la normativa ambiental, receptada en normas internacionales, cláusulas constitucionales, leyes nacionales y normas locales, abarca un espectro regulatorio que podría ser definido como amplio. En el año 2010 se sancionó la Ley de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial y otras normas que se suman en la conformación del estatuto ambiental. Dichas conquistas normativas no se han logrado sin el esfuerzo de la sociedad civil, la academia y la ciudadanía.
Sin perjuicio de ello, permanece una deuda pendiente en lo que hace a la aplicación y control de cumplimiento de las normas existentes, que se evidencia en las tendencias negativas identificadas en relación al grado de implementación general y casuística, y a la evolución de las problemáticas a lo largo del año 2010.
Desde FARN promovemos una agenda ambiental en la cual se enfaticen los vínculos entre la sustentabilidad ambiental, la elaboración de políticas públicas adecuadas y la participación de la ciudadanía. Confiamos en que, a través del conocimiento, comprensión y difusión de los indicadores y tendencias existentes en materia ambiental, podremos contribuir a la construcción del camino hacia la sustentabilida


[1] La ESTRATEGIA METODOLÓGICA empleada consistió  en la elaboración de un cuestionario estándar sobre los cinco indicadores en cuestión que fue enviado a personas seleccionadas en base a su trayectoria y vínculo con los temas específicos tratados en el Informe: Riachuelo, cambio climático, minería, energías renovables, gestión de recursos hídricos, entre otros. A los sujetos encuestados se les solicitó contestar el cuestionario en relación a los temas específicos de su experiencia/ labor. El análisis final fue efectuado sobre un total de veintiún respuestas. 

viernes, 23 de agosto de 2013

El Seguro Ambiental en 10 Preguntas. Nota elaborada en conjunto con www.normasambientales.com. Elaborado para www.normasambientales.com. Copyright www.normasambientales.com


El Seguro Ambiental en 10 preguntas


Última actualización: 30/05/2013

1) ¿Qué es el SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO?

El Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) es la garantía financiera exigible a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, según lo establece el artículo 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y su Decreto Reglamentario 1638/2012*.

Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, a aquellas actividades listadas en el Anexo I de la Resolución SAyDS N° 177/2007 modificada por las Resoluciones N° 303/2007N° 1639/2007 y N° 481/2011, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente) de la referida norma.

*Según surge de la propia página web de la Sueperintendencia de Seguros de la Nación: el Decreto Nº 1638/12 y la Resolución SSN Nº 37.160/12, se encuentran suspendidos en virtud de la resolución judicial de fecha 26 de diciembre de 2012 dictada en autos caratulados "Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - DTO 1638/12 - SSN - RESOL. 37160 s/ Proceso de Conocimiento" (Causa Nº 56.432/12) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Federal Nº 9, Secretaria 17, a cargo del Dr. Pablo G. Cayssials.


El fallo quedó confirmado en segunda instancia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, -feria-).

2) ¿Quienes están obligados a acreditar la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio?

Según se desprende del art. 22 LGA, se encuentra obligada a contratar un Seguro Ambiental “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos”.

A los fines de reglamentar dicha obligación, la Resolución SAyDS  N° 177/2007 modificada por las Resoluciones N° 303/2007, N° 1639/2007 y N° 481/2011 establece que estarán obligados a contratar el Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) los titulares de aquellas actividades que tengan un Nivel de Complejidad Ambiental mayor o igual a 14,5, extremo que las coloca dentro de la categoría de mediana o alta complejidad ambiental.

Asimismo, algunas jurisdicciones locales y la Autoridad de Cuenca Matanza- Riachuelo (ACUMAR) han establecido que un universo de sujetos obligados más amplio que aquél definido por la SAyDS, considerando que lo resuelto por la máxima autoridad ambiental de la Nación tiene carácter de Presupuesto Mínimo de Protección Ambiental, lo que habilitaría a que los entes locales actúen con una mayor exigencia en pos de resguardar el medio ambiente (ver punto 5).

3) a. ¿Qué es el “Nivel de Complejidad Ambiental” (NCA)? 

El sólo texto de la Ley General del Ambiente N° 25.675 no resulta lo suficientemente específico como para definir el alcance y los términos de la obligación de contratar un seguro ambiental. 

En virtud de ello, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS), junto con la Secretaría de Finanzas y la Superintendencia de Seguros de la Nación, han dictado desde el año 2007 una serie de resoluciones tendientes a detallar el alcance de la obligación emergente del artículo 22 de la LGA. 

El concepto de “Nivel de Complejidad Ambiental” (NCA) surge de la Resolución SAyDS Nº 177/07, y se lo puede definir como el grado de potencialidad de producir un daño ambiental propio de una actividad o establecimiento determinado. El NCA de una actividad o establecimiento se obtiene mediante un cálculo en base a una fórmula polinómica en la que  se contemplan los siguientes factores, conforme lo establecido por las Resoluciones SAyDS  N° 177/2007, N° 303/2007 y N° 1639/2007:
  • Rubro (Ru). Las actividades se categorizar en tres grupos, de acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU), correspondiendo a cada grupo un valor determinado (Grupo 1,valor 1; Grupo 2, valor 5; y Grupo 3, valor 10).
  • Efluentes y Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos que genere el establecimiento.
  • Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante.
  • Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie.
  • Localización (Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee.
  • Factor de Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades (AjSP, Valor = 2).
  • Factor de Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental, aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello. (AjSGA, Valor = 4)

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A mayor NCA aumenta la potencialidad de producir de un daño ambiental, y por lo tanto más mandatoria es la obligación de contratar el Seguro Ambiental y mayor es la suma que se deberá asegurar. 

De acuerdo con los valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su riesgo ambiental, en: 

1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 14,0 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA (14, 5 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25).

Según la norma, se consideran actividades riesgosas para el ambiente aquellas actividades identificadas como categorías 2 ó 3 -mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente-. Por consiguiente, aquellas actividades o establecimientos que sumen un NCA mayor a 14,5 puntos deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 de contratar un Seguro Ambiental.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad Ambiental competente de cada jurisdicción local se encuentra facultada a solicitar el cumplimiento de la obligación de contratar un Seguro Ambiental a determinados establecimientos que obtengan un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental inferior a 14,5 puntos, en razón de consideraciones “sitio específicas” -conf. Resol. SAyDS Nº 481/11, art. 3°-, tales como: 

i) Vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del establecimiento. 
ii) Antecedentes de desempeño ambiental.
iii) Antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas.
iv) Otros criterios de riesgo ambiental específicos del establecimiento.

3) b. ¿Qué es el “Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente” (MMAES)?

El concepto de Monto Mínimo Asegurable de Entidad  Suficiente surge de la Resolución N° 1.398/2008  y se lo debe calcular a fin de determinar si la garantía prevista por el artículo 22 de la Ley N° 25.675 es suficiente para alcanzar la recomposición del daño ambiental.

La Resolución SAyDS Nº 1.398/08 -complementada por la Resolución SAyDS 177/2013- establece una metodología de cálculo del Monto Mínimo Asegurable de Entidad  Suficiente, en la cual se contemplan situaciones generales de riesgo de casos tipo y costos de remediación locales, sin considerar situaciones particulares que podrían originar aumento de los mismos, que en caso de superar los niveles mínimos obligados en la póliza serán de responsabilidad única del titular.

El fin de la norma es permitir una cuantificación del costo de recomposición potencial de un daño ambiental en caso de ocurrir un siniestro. 

Los criterios que guían la determinación de los montos mínimos asegurables de entidad suficiente se establecen en función de:
  • monto básico,
  • factores de vulnerabilidad,
  • factores por manejo de materiales peligrosos y materiales sujetos a eliminación programada,
  • probables impactos sobre recursos restaurables como el agua, el suelo, subsuelo y áreas costeras.

En tal sentido, la suma asegurada acordada, no podrá ser inferior a los Montos Mínimos Asegurables de Entidad Suficiente.

Ahora bien, al tratarse de un monto “mínimo”, el titular de la actividad puede contratar una póliza que supere esa cobertura en razón de situaciones particulares de la actividad o por razones contractuales específicas pactadas con el asegurador, como así también aumentar la misma con otro tipo de seguros contra terceros, patrimoniales, laborales o garantías particulares en tanto no se afecte el mínimo requerido.

4) ¿Qué jurisdicciones exigen actualmente la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio?

i. Provincia de Buenos Aires

En una primera etapa la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental dictó la Disposición Nº 4059/2009 que limitó la exigencia de contratar el seguro ambiental a los establecimientos de Tercera Categoría según la clasificación de la Ley Provincial N° 11.459, que se encuentren situados en la Cuenca Matanza Riachuelo, la Cuenca del Río Reconquista o en los Polos Petroquímicos de Dock Sud, Bahía Blanca y Ensenada.

Posteriormente, se dictó la Resolución 165/2010 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible que amplió la exigencia de contratar el seguro ambiental a:

(i) Los Establecimientos Tercera Categoría en los términos de la Ley N° 11.459 y su Reglamentación, sin importar su ubicación.
(ii) Los Establecimientos de Segunda Categoría en los términos de la Ley N° 11.459 y su Reglamentación, cuando su nivel de Complejidad Ambiental resulte mayor a 12,5 puntos.
(iii) Personas físicas o jurídicas responsables de la generación, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales (Ley Nº 11.720).

Asimismo, esta última norma agregó un requisito más:

(iv) que las pólizas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación hayan acreditado su capacidad y factibilidad operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado, mediante contrato con empresas que deberán, inexcusablemente, estar inscriptas en el Registro de Operadores de Residuos Especiales creado por la Ley Provincial Nº 11720.

ii. Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Disposiciones N° 6013/2009 y N° 1423/2010 – Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor- exige a los administradores de consorcios la contratación del seguro ambiental según el puntaje obtenido en una fórmula polinómica aprobada en dichas normas.*

*El Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Resolución N° 2697/2010 por la cual recomendó revocar dichas normas atento a que no guardaban relación con las actividades consideradas riesgosas para el ambiente en los términos del art. 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y la Ley N° 123 que regula la evaluación de impacto ambiental a nivel local.

Resolución Conjunta 2521/2010 -Subsecretaría de Gestión y Administración Financiera - Agencia de Protección Ambiental- exige contratar el seguro ambiental para todas las actividades, proyectos, obras o emprendimientos que se categoricen como de Impacto ambiental con relevante efecto en los casos que corresponda en los términos del Título IX de la Ley N° 123 y normativa complementaria.

Resolución N° 2780/2010 –Ministerio de Hacienda- incorpora la exigencia de contratar una póliza de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares para aquellas obras y/o servicios que involucren actividades riesgosas para el ambiente

iii. ACUMAR

Resolución ACUMAR N° 34/2010 y sus modificatorias exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:
  • los establecimientos alcanzados por lo dispuesto en las siguientes normas nacionales: Resoluciones SAyDS Nº 177/2007Nº 303/2007Nº 1639/2007 y N° 481/2011.

iv Catamarca

Resolución N° 19/2012 - Secretaría de Estado Del Ambiente y Desarrollo Sustentable- exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:


  • Cualquier otro establecimiento y/o actividad a que la Autoridad Ambiental solicite el cumplimiento de la obligación del Artículo 22° de la Ley Nacional N° 25.675, aun con un nivel de complejidad ambiental a 14,5 puntos; en razón de consideraciones «sitio específico» tales como: Vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterio de riego ambiental específicos del establecimiento o actividad, en concordancia con la resolución S.A.yD.S. de la Nación N° 481/11.

v. Santa Cruz 

Disposición N° 366/2012 -Subsecretaría de Medio Ambiente- exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:

  •  los proponentes de emprendimientos categorizados de “Alto Impacto Ambiental” (Categoría 3) en los términos del Decreto 7/06 de Evalución de Impacto Ambiental.

vi. Salta

Resolución N° 528/2009 -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable- complementada por Resoluciones N° 81/2010 y N° 182/2010exige el Seguro Ambiental a todas las industrias y actividades de servicio de los Rubros del Anexo I y que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 y 3 del Anexo II de la Resolución 177/2003 y modificatorias.

5) ¿Existe hoy en el mercado un Seguro Ambiental?

En un primer momento, el procedimiento para obtener la aprobación de pólizas de seguro ambiental se regía por lo establecido en la Resolución Conjunta SAyDS y SF Nº 98/2007 y 1973/2007 sobre “Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”. 

Ahora bien, con el dictado del Decreto 1638/2012* se derogó la citada Resolución Conjunta, y se establecieron lineamientos que debe seguir la Superintendencia de Seguros de la Nación para elaborar planes de seguros para brindar cobertura.

Asimismo, es importante destacar que el mentado Decreto estableció en su  artículo 1° que se podrán contratar DOS (2) tipos de seguros: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva; y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

En ese sentido, la SSN dictó la Resolución  37160/2012* que completó el citado Decreto 1638/2012 a fin de hacer operativo los dos tipos de seguros autorizados.

La citada Resolución establece que toda autorización particular correspondiente a seguros de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que cubran el artículo 22° de la Ley Nº 25.675, caducará de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de esa norma, pero las pólizas de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá ser superior al período de un año a contar desde el 11/09/2012.

En la página de la SSN, se encuentrá el listado de las aseguradoras autorizadas a operar en el régimen del seguro ambiental (ver listado).

*Según surge de la propia página web de la Sueperintendencia de Seguros de la Nación: el Decreto Nº 1638/12 y la Resolución SSN Nº 37.160/12, se encuentran suspendidos en virtud de la resolución judicial de fecha 26 de diciembre de 2012 dictada en autos caratulados "Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - DTO 1638/12 - SSN - RESOL. 37160 s/ Proceso de Conocimiento" (Causa Nº 56.432/12) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Federal Nº 9, Secretaria 17, a cargo del Dr. Pablo G. Cayssials.


6) ¿Cuáles son las objeciones que se plantean frente al Seguro de Caución Ambiental?

Algunos sectores sostienen que el “Seguro de Caución” no constituye una opción viable para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la LGA y, en consecuencia, no sería posible dar cabal cumplimiento a las intimaciones cursadas por algunas jurisdicciones locales y la ACUMAR.

Los principales argumentos que esgrimen quienes sostienen esta postura son los siguientes:

  • El Seguro de Caución no tendría la naturaleza jurídica de un seguro propiamente dicho, por lo tanto con su contratación no se estarían satisfaciendo los requisitos del art. 22 LGA.
  • La Ley General del Ambiente N° 25675, a diferencia de otras leyes de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental – tales como la Ley Nº 25.670 de PCBs y Ley N° 25.612 de Residuos de Actividades Industriales y de Servicios-, no incluye entre las opciones viables para dar cumplimiento al art. 22 la posibilidad de contratar un seguro de caución.
  • No existe traslación del riego. Ello, pues en el caso de producirse el daño ambiental, finalmente el sujeto dañoso deberá correr con los gastos de remediación, obrando la caución simplemente como una garantía para el beneficiario -que es el Estado- de que la suma asegurada estará disponible y será afectada a las tareas de recomposición hasta alcanzar el monto asegurado.
  • Se impone la obligación de llevar a cabo la remediación a través de los sujetos indicados por el asegurador en la póliza.
  • El patrimonio de las aseguradoras sería en ocasiones inferior al del tomador.

7) ¿Se ha expedido la Justicia en relación al Seguro de Caución Ambiental?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos requirió el cumplimiento del artículo 22 de la Ley General del Ambiente (causas “Mendoza” y “ASSUPA”).

Asimismo, cabe destacar que el Juzgado Federal de Quilmes -que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia del conocido fallo Mendoza- rechazó un planteo que impugnaba la exigencia del seguro de caución ambiental requerido por la ACUMAR (“YPF c. ACUMAR s/medida cautelar autónoma” de fecha 10/05/2011).

8) ¿Que otras garantías financieras se establecen en el Art. 22 LGA? 

El artículo 22 de la Ley Nº 25.675 prevé los siguientes instrumentos a los fines de garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que se pudiere producir:
  • Un seguro de cobertura con entidad suficiente.
  • Un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación (según el caso y las posibilidades).

En relación al Fondo de Restauración, la Resolución SAyDS Nº 177/07 estableció en su artículo 5º que “Resultará admisible, a los efectos de la presente, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente”. 

Sin perjuicio de ello, las condiciones operativas del Fondo de Restauración aún no han sido definidas por la SAyDS ni por las autoridades de aplicación locales que exigen la contratación de la garantía del art. 22 de la LGA.

9) ¿Cuál es la opinión del COFEMA en relación al Seguro Ambiental Obligatorio?

El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) ha declarado mediante Resolución N° 175/09 que "el seguro de caución actualmente existente no se considera suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental asociado al universo de sujetos alcanzados, debiéndose continuar el proceso regulatorio que propicie la generación de la mayor y diversificada oferta de garantías financieras requerida”. 

La Resolución N° 175/09 de COFEMA continúa diciendo que "resulta necesario contar con una mayor y diversificada oferta, con productos aplicables a todas las modalidades de sujetos obligados" y que, en virtud de ello "debe continuarse con el proceso regulatorio iniciado de modo tal que proporcione las condiciones de contexto necesarias para ello".

10) ¿Cómo debo proceder ante una intimación a contratar y/o acreditar la contratación del Seguro Ambiental?

En primer lugar, corresponde analizar si la actividad desarrollada por el establecimiento se encuentra obligada a contratar el seguro ambiental previsto en el artículo 22 de la LGA, de acuerdo a la normativa que se aplique según la jurisdicción donde se ubica el establecimiento (ver punto 4).

Asimismo, puede suceder que el organismo que está intimando al establecimiento no posea competencia en función del territorio o la materia, en atención a la compleja definición del poder de policía en materia ambiental.

En estos casos, correspondería impugnar la competencia territorial del organismo que efectúa la intimación. 

Este artículo ha sido desarrollado por el equipo de normasambientales.com conjuntamente con Pablo Schatz. 

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