viernes, 23 de agosto de 2013

El Seguro Ambiental en 10 Preguntas. Nota elaborada en conjunto con www.normasambientales.com. Elaborado para www.normasambientales.com. Copyright www.normasambientales.com


El Seguro Ambiental en 10 preguntas


Última actualización: 30/05/2013

1) ¿Qué es el SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO?

El Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) es la garantía financiera exigible a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, según lo establece el artículo 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y su Decreto Reglamentario 1638/2012*.

Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, a aquellas actividades listadas en el Anexo I de la Resolución SAyDS N° 177/2007 modificada por las Resoluciones N° 303/2007N° 1639/2007 y N° 481/2011, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente) de la referida norma.

*Según surge de la propia página web de la Sueperintendencia de Seguros de la Nación: el Decreto Nº 1638/12 y la Resolución SSN Nº 37.160/12, se encuentran suspendidos en virtud de la resolución judicial de fecha 26 de diciembre de 2012 dictada en autos caratulados "Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - DTO 1638/12 - SSN - RESOL. 37160 s/ Proceso de Conocimiento" (Causa Nº 56.432/12) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Federal Nº 9, Secretaria 17, a cargo del Dr. Pablo G. Cayssials.


El fallo quedó confirmado en segunda instancia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, -feria-).

2) ¿Quienes están obligados a acreditar la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio?

Según se desprende del art. 22 LGA, se encuentra obligada a contratar un Seguro Ambiental “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos”.

A los fines de reglamentar dicha obligación, la Resolución SAyDS  N° 177/2007 modificada por las Resoluciones N° 303/2007, N° 1639/2007 y N° 481/2011 establece que estarán obligados a contratar el Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) los titulares de aquellas actividades que tengan un Nivel de Complejidad Ambiental mayor o igual a 14,5, extremo que las coloca dentro de la categoría de mediana o alta complejidad ambiental.

Asimismo, algunas jurisdicciones locales y la Autoridad de Cuenca Matanza- Riachuelo (ACUMAR) han establecido que un universo de sujetos obligados más amplio que aquél definido por la SAyDS, considerando que lo resuelto por la máxima autoridad ambiental de la Nación tiene carácter de Presupuesto Mínimo de Protección Ambiental, lo que habilitaría a que los entes locales actúen con una mayor exigencia en pos de resguardar el medio ambiente (ver punto 5).

3) a. ¿Qué es el “Nivel de Complejidad Ambiental” (NCA)? 

El sólo texto de la Ley General del Ambiente N° 25.675 no resulta lo suficientemente específico como para definir el alcance y los términos de la obligación de contratar un seguro ambiental. 

En virtud de ello, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS), junto con la Secretaría de Finanzas y la Superintendencia de Seguros de la Nación, han dictado desde el año 2007 una serie de resoluciones tendientes a detallar el alcance de la obligación emergente del artículo 22 de la LGA. 

El concepto de “Nivel de Complejidad Ambiental” (NCA) surge de la Resolución SAyDS Nº 177/07, y se lo puede definir como el grado de potencialidad de producir un daño ambiental propio de una actividad o establecimiento determinado. El NCA de una actividad o establecimiento se obtiene mediante un cálculo en base a una fórmula polinómica en la que  se contemplan los siguientes factores, conforme lo establecido por las Resoluciones SAyDS  N° 177/2007, N° 303/2007 y N° 1639/2007:
  • Rubro (Ru). Las actividades se categorizar en tres grupos, de acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU), correspondiendo a cada grupo un valor determinado (Grupo 1,valor 1; Grupo 2, valor 5; y Grupo 3, valor 10).
  • Efluentes y Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos que genere el establecimiento.
  • Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante.
  • Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie.
  • Localización (Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee.
  • Factor de Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades (AjSP, Valor = 2).
  • Factor de Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental, aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello. (AjSGA, Valor = 4)

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A mayor NCA aumenta la potencialidad de producir de un daño ambiental, y por lo tanto más mandatoria es la obligación de contratar el Seguro Ambiental y mayor es la suma que se deberá asegurar. 

De acuerdo con los valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su riesgo ambiental, en: 

1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 14,0 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA (14, 5 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25).

Según la norma, se consideran actividades riesgosas para el ambiente aquellas actividades identificadas como categorías 2 ó 3 -mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente-. Por consiguiente, aquellas actividades o establecimientos que sumen un NCA mayor a 14,5 puntos deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 de contratar un Seguro Ambiental.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad Ambiental competente de cada jurisdicción local se encuentra facultada a solicitar el cumplimiento de la obligación de contratar un Seguro Ambiental a determinados establecimientos que obtengan un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental inferior a 14,5 puntos, en razón de consideraciones “sitio específicas” -conf. Resol. SAyDS Nº 481/11, art. 3°-, tales como: 

i) Vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del establecimiento. 
ii) Antecedentes de desempeño ambiental.
iii) Antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas.
iv) Otros criterios de riesgo ambiental específicos del establecimiento.

3) b. ¿Qué es el “Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente” (MMAES)?

El concepto de Monto Mínimo Asegurable de Entidad  Suficiente surge de la Resolución N° 1.398/2008  y se lo debe calcular a fin de determinar si la garantía prevista por el artículo 22 de la Ley N° 25.675 es suficiente para alcanzar la recomposición del daño ambiental.

La Resolución SAyDS Nº 1.398/08 -complementada por la Resolución SAyDS 177/2013- establece una metodología de cálculo del Monto Mínimo Asegurable de Entidad  Suficiente, en la cual se contemplan situaciones generales de riesgo de casos tipo y costos de remediación locales, sin considerar situaciones particulares que podrían originar aumento de los mismos, que en caso de superar los niveles mínimos obligados en la póliza serán de responsabilidad única del titular.

El fin de la norma es permitir una cuantificación del costo de recomposición potencial de un daño ambiental en caso de ocurrir un siniestro. 

Los criterios que guían la determinación de los montos mínimos asegurables de entidad suficiente se establecen en función de:
  • monto básico,
  • factores de vulnerabilidad,
  • factores por manejo de materiales peligrosos y materiales sujetos a eliminación programada,
  • probables impactos sobre recursos restaurables como el agua, el suelo, subsuelo y áreas costeras.

En tal sentido, la suma asegurada acordada, no podrá ser inferior a los Montos Mínimos Asegurables de Entidad Suficiente.

Ahora bien, al tratarse de un monto “mínimo”, el titular de la actividad puede contratar una póliza que supere esa cobertura en razón de situaciones particulares de la actividad o por razones contractuales específicas pactadas con el asegurador, como así también aumentar la misma con otro tipo de seguros contra terceros, patrimoniales, laborales o garantías particulares en tanto no se afecte el mínimo requerido.

4) ¿Qué jurisdicciones exigen actualmente la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio?

i. Provincia de Buenos Aires

En una primera etapa la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental dictó la Disposición Nº 4059/2009 que limitó la exigencia de contratar el seguro ambiental a los establecimientos de Tercera Categoría según la clasificación de la Ley Provincial N° 11.459, que se encuentren situados en la Cuenca Matanza Riachuelo, la Cuenca del Río Reconquista o en los Polos Petroquímicos de Dock Sud, Bahía Blanca y Ensenada.

Posteriormente, se dictó la Resolución 165/2010 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible que amplió la exigencia de contratar el seguro ambiental a:

(i) Los Establecimientos Tercera Categoría en los términos de la Ley N° 11.459 y su Reglamentación, sin importar su ubicación.
(ii) Los Establecimientos de Segunda Categoría en los términos de la Ley N° 11.459 y su Reglamentación, cuando su nivel de Complejidad Ambiental resulte mayor a 12,5 puntos.
(iii) Personas físicas o jurídicas responsables de la generación, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales (Ley Nº 11.720).

Asimismo, esta última norma agregó un requisito más:

(iv) que las pólizas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación hayan acreditado su capacidad y factibilidad operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado, mediante contrato con empresas que deberán, inexcusablemente, estar inscriptas en el Registro de Operadores de Residuos Especiales creado por la Ley Provincial Nº 11720.

ii. Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Disposiciones N° 6013/2009 y N° 1423/2010 – Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor- exige a los administradores de consorcios la contratación del seguro ambiental según el puntaje obtenido en una fórmula polinómica aprobada en dichas normas.*

*El Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Resolución N° 2697/2010 por la cual recomendó revocar dichas normas atento a que no guardaban relación con las actividades consideradas riesgosas para el ambiente en los términos del art. 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y la Ley N° 123 que regula la evaluación de impacto ambiental a nivel local.

Resolución Conjunta 2521/2010 -Subsecretaría de Gestión y Administración Financiera - Agencia de Protección Ambiental- exige contratar el seguro ambiental para todas las actividades, proyectos, obras o emprendimientos que se categoricen como de Impacto ambiental con relevante efecto en los casos que corresponda en los términos del Título IX de la Ley N° 123 y normativa complementaria.

Resolución N° 2780/2010 –Ministerio de Hacienda- incorpora la exigencia de contratar una póliza de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares para aquellas obras y/o servicios que involucren actividades riesgosas para el ambiente

iii. ACUMAR

Resolución ACUMAR N° 34/2010 y sus modificatorias exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:
  • los establecimientos alcanzados por lo dispuesto en las siguientes normas nacionales: Resoluciones SAyDS Nº 177/2007Nº 303/2007Nº 1639/2007 y N° 481/2011.

iv Catamarca

Resolución N° 19/2012 - Secretaría de Estado Del Ambiente y Desarrollo Sustentable- exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:


  • Cualquier otro establecimiento y/o actividad a que la Autoridad Ambiental solicite el cumplimiento de la obligación del Artículo 22° de la Ley Nacional N° 25.675, aun con un nivel de complejidad ambiental a 14,5 puntos; en razón de consideraciones «sitio específico» tales como: Vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterio de riego ambiental específicos del establecimiento o actividad, en concordancia con la resolución S.A.yD.S. de la Nación N° 481/11.

v. Santa Cruz 

Disposición N° 366/2012 -Subsecretaría de Medio Ambiente- exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:

  •  los proponentes de emprendimientos categorizados de “Alto Impacto Ambiental” (Categoría 3) en los términos del Decreto 7/06 de Evalución de Impacto Ambiental.

vi. Salta

Resolución N° 528/2009 -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable- complementada por Resoluciones N° 81/2010 y N° 182/2010exige el Seguro Ambiental a todas las industrias y actividades de servicio de los Rubros del Anexo I y que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 y 3 del Anexo II de la Resolución 177/2003 y modificatorias.

5) ¿Existe hoy en el mercado un Seguro Ambiental?

En un primer momento, el procedimiento para obtener la aprobación de pólizas de seguro ambiental se regía por lo establecido en la Resolución Conjunta SAyDS y SF Nº 98/2007 y 1973/2007 sobre “Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”. 

Ahora bien, con el dictado del Decreto 1638/2012* se derogó la citada Resolución Conjunta, y se establecieron lineamientos que debe seguir la Superintendencia de Seguros de la Nación para elaborar planes de seguros para brindar cobertura.

Asimismo, es importante destacar que el mentado Decreto estableció en su  artículo 1° que se podrán contratar DOS (2) tipos de seguros: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva; y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

En ese sentido, la SSN dictó la Resolución  37160/2012* que completó el citado Decreto 1638/2012 a fin de hacer operativo los dos tipos de seguros autorizados.

La citada Resolución establece que toda autorización particular correspondiente a seguros de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que cubran el artículo 22° de la Ley Nº 25.675, caducará de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de esa norma, pero las pólizas de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá ser superior al período de un año a contar desde el 11/09/2012.

En la página de la SSN, se encuentrá el listado de las aseguradoras autorizadas a operar en el régimen del seguro ambiental (ver listado).

*Según surge de la propia página web de la Sueperintendencia de Seguros de la Nación: el Decreto Nº 1638/12 y la Resolución SSN Nº 37.160/12, se encuentran suspendidos en virtud de la resolución judicial de fecha 26 de diciembre de 2012 dictada en autos caratulados "Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - DTO 1638/12 - SSN - RESOL. 37160 s/ Proceso de Conocimiento" (Causa Nº 56.432/12) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Federal Nº 9, Secretaria 17, a cargo del Dr. Pablo G. Cayssials.


6) ¿Cuáles son las objeciones que se plantean frente al Seguro de Caución Ambiental?

Algunos sectores sostienen que el “Seguro de Caución” no constituye una opción viable para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la LGA y, en consecuencia, no sería posible dar cabal cumplimiento a las intimaciones cursadas por algunas jurisdicciones locales y la ACUMAR.

Los principales argumentos que esgrimen quienes sostienen esta postura son los siguientes:

  • El Seguro de Caución no tendría la naturaleza jurídica de un seguro propiamente dicho, por lo tanto con su contratación no se estarían satisfaciendo los requisitos del art. 22 LGA.
  • La Ley General del Ambiente N° 25675, a diferencia de otras leyes de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental – tales como la Ley Nº 25.670 de PCBs y Ley N° 25.612 de Residuos de Actividades Industriales y de Servicios-, no incluye entre las opciones viables para dar cumplimiento al art. 22 la posibilidad de contratar un seguro de caución.
  • No existe traslación del riego. Ello, pues en el caso de producirse el daño ambiental, finalmente el sujeto dañoso deberá correr con los gastos de remediación, obrando la caución simplemente como una garantía para el beneficiario -que es el Estado- de que la suma asegurada estará disponible y será afectada a las tareas de recomposición hasta alcanzar el monto asegurado.
  • Se impone la obligación de llevar a cabo la remediación a través de los sujetos indicados por el asegurador en la póliza.
  • El patrimonio de las aseguradoras sería en ocasiones inferior al del tomador.

7) ¿Se ha expedido la Justicia en relación al Seguro de Caución Ambiental?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos requirió el cumplimiento del artículo 22 de la Ley General del Ambiente (causas “Mendoza” y “ASSUPA”).

Asimismo, cabe destacar que el Juzgado Federal de Quilmes -que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia del conocido fallo Mendoza- rechazó un planteo que impugnaba la exigencia del seguro de caución ambiental requerido por la ACUMAR (“YPF c. ACUMAR s/medida cautelar autónoma” de fecha 10/05/2011).

8) ¿Que otras garantías financieras se establecen en el Art. 22 LGA? 

El artículo 22 de la Ley Nº 25.675 prevé los siguientes instrumentos a los fines de garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que se pudiere producir:
  • Un seguro de cobertura con entidad suficiente.
  • Un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación (según el caso y las posibilidades).

En relación al Fondo de Restauración, la Resolución SAyDS Nº 177/07 estableció en su artículo 5º que “Resultará admisible, a los efectos de la presente, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente”. 

Sin perjuicio de ello, las condiciones operativas del Fondo de Restauración aún no han sido definidas por la SAyDS ni por las autoridades de aplicación locales que exigen la contratación de la garantía del art. 22 de la LGA.

9) ¿Cuál es la opinión del COFEMA en relación al Seguro Ambiental Obligatorio?

El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) ha declarado mediante Resolución N° 175/09 que "el seguro de caución actualmente existente no se considera suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental asociado al universo de sujetos alcanzados, debiéndose continuar el proceso regulatorio que propicie la generación de la mayor y diversificada oferta de garantías financieras requerida”. 

La Resolución N° 175/09 de COFEMA continúa diciendo que "resulta necesario contar con una mayor y diversificada oferta, con productos aplicables a todas las modalidades de sujetos obligados" y que, en virtud de ello "debe continuarse con el proceso regulatorio iniciado de modo tal que proporcione las condiciones de contexto necesarias para ello".

10) ¿Cómo debo proceder ante una intimación a contratar y/o acreditar la contratación del Seguro Ambiental?

En primer lugar, corresponde analizar si la actividad desarrollada por el establecimiento se encuentra obligada a contratar el seguro ambiental previsto en el artículo 22 de la LGA, de acuerdo a la normativa que se aplique según la jurisdicción donde se ubica el establecimiento (ver punto 4).

Asimismo, puede suceder que el organismo que está intimando al establecimiento no posea competencia en función del territorio o la materia, en atención a la compleja definición del poder de policía en materia ambiental.

En estos casos, correspondería impugnar la competencia territorial del organismo que efectúa la intimación. 

Este artículo ha sido desarrollado por el equipo de normasambientales.com conjuntamente con Pablo Schatz. 

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