ACEITES VEGETALES
USADOS (AVUs) EN 10 PREGUNTAS
RÉGIMEN DE AVUs EN
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
1) ¿QUÉ SON LOS AVUS?
Los Aceites
Vegetales Usados (AVUs) son aquellos aceites vegetales que se
originen, provengan, o se produzcan, en forma continua o discontinua, a partir
de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura
total o parcial de alimentos, cuando presenten cambios en la composición
físico-química y en las características del producto de origen de manera que no
resulten aptos para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado
en el Código Alimentario Argentino, quedando en condiciones de ser desechados
por el generador (Definición según Ley Nº 3.166).
Se incluyen en la definición los
aceites hidrogenados, las grasas animales puras y/o mezcladas utilizadas para
fritura, así como los residuos que éstos generen.
Los aceites vegetales usados
resultan en un insumo para la producción de biodiesel, glicerol y jabón
líquido.
2) ¿QUÉ NORMAS RIGEN
A LA GENERACIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN DE AVUs?
En el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (CABA), la generación, transporte y disposición de los AVUs se
encuentra regulada por:
- Ley Nº 3.166/09 de “Regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados” que derogó el anterior régimen de la Ley Nº 1.884.
- Ley Nº 3.997/11 modificatoria de la Ley Nº 3.166/09, y que introduce la categoría de Pequeños Generadores Domiciliarios y manda la conformación de puntos limpios para la disposición inicial diferenciada y posterior disposición final sustentable de AVUs domiciliarios.
- Decreto Nº 239/10, reglamentario de la Ley Nº 3.166;
- Resolución Nº 94/APRA/2010; y
- Resolución Nº 95/APRA/2010 de creación del “Programa de Gestión de Aceites Vegetales Usados de Generación Domiciliaria”.
La Autoridad de Aplicación de las
mencionadas normas es la Agencia de Protección Ambiental (APrA) del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
3) ¿QUÉ PROHIBICIONES
Y/O LIMITACIONES ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO?
La Ley Nº 3.166 prohíbe:
- El vertido con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo de aceites y grasas luego de su primera fritura, solo o mezclado con otros líquidos, como así también sus componentes sólidos presentes mezclados o separados,
- La utilización de AVUs, solos o mezclados, como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias.
- En relación al Sistema de Gestión, solamente podrán transportar y realizar el tratamiento, transformación, valorización o disposición final de AVUs los Transportistas y Operadores que se registren a tales efectos en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs creado por la Ley, y que se adecuen a la normativa citada.
4) ¿A QUIÉN SE
CONSIDERA GENERADOR, TRANSPORTISTA Y OPERADOR DE AVUs?
a) GENERADOR:
Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas abarcadas dentro del
siguiente listado, responsables de cualquier proceso, operación,
actividad, manipulación o servicio que generen AVUs:
- Comedores de hoteles.
- Comedores industriales.
- Restaurantes.
- Confiterías y bares.
- Restaurantes de comidas rápidas.
- Supermercados con elaboración propia de comidas preparadas.
- Establecimientos alimenticios en cuyos procesos se elaboren alimentos con fritura;
- Empresas de Catering de manufactura en establecimiento propio o de terceros.
- Rotiserías.
- Todo otro establecimiento que genere o produzca AVUs en el territorio de la CABA, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.
Atención: Los
establecimientos que se encuentren enumerados en el listado y no sean
generadores de AVUs, deberán presentar una Declaración Jurada antela
Autoridad de Aplicación, para acreditar dicha circunstancia.
b) PEQUEÑO GENERADOR DOMICILIARIO: personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas responsables de cualquier proceso, operación, actividad,
manipulación o servicio que generen AVUs originados por el consumo propio
exclusivamente, que no sea realizado a escala comercial y que no se hallen
incluidos dentro del listado referido en el punto anterior. Dentro de esta
categoría están los grupos familiares.
c) TRANSPORTISTA: Personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen recolección y transporte
de AVUs, para su posterior tratamiento, almacenamiento, transformación,
valorización o disposición final. La recolección periódica de los AVUs
estará a cargo de transportistas registrados para tal fin, en cumplimiento de los
estrictos requisitos vehiculares establecidos por la normativa, quienes deberán
entregar lo recolectado a operadores aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) OPERADOR: Personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías,
sistemas o procesos para el tratamiento, transformación, valorización o
disposición final de AVUs.
5) ¿QUIÉNES DEBEN
INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE AVUs?
Los generadores, transportistas y
operadores de AVUs que desarrollen actividades en la CABA o traten,
transformen o efectúen la disposición final de AVUs generados en la CABA,
deberán inscribirse en el Registro creado por la Ley Nº 3.166, que se encuentra
a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica de la APrA,
cumplimentando los requisitos, condiciones y plazos que establece la normativa
citada.
Los Pequeños Generadores
Domiciliarios no están obligados a registrarse.
La Autoridad de Aplicación está
facultada a inscribir de oficio a los sujetos alcanzados, en caso de
incumplimiento y se encuentra facultada a denegar la inscripción en el Registro
a aquellos operadores que cuenten con establecimientos que procesen o produzcan
alimentos que requieran aceites vegetales o grasas como insumos o materias
primas (Dec. N° 239/10).
Los sujetos comprendidos dentro
de la categoría de Generadores de AVUs deberán entregar los AVUs únicamente a
Transportistas registrados, a la vez que éstos solamente podrán entregar los
AVUs a los Operadores debidamente registrados.
6) ¿CÓMO SE DEBEN
ALMACENAR LOS AVUs?
El Generador deberá
realizar el almacenamiento de AVUs en lugares cerrados, en perfectas condiciones
de higiene, utilizando bidones que en su parte exterior se encuentren lavados,
secos y limpios, con capacidad para fácil manipulación y transporte, con tapa a
rosca y/o con precintos metálicos, en el que se indicará la identificación
“AVUs”. (Art. 19 Dec. 239/10).
Los Operadores deben
destinar un lugar para el almacenamiento que se encuentre habilitado para dicho
uso conforme al Código de Planeamiento Urbano y al Código de Edificación de la
Ciudad, debiendo tratarse de lugares cerrados, en recintos o locales
exclusivos, separados físicamente de cualquier otro producto y en perfectas
condiciones de higiene.
7) ¿PUEDEN LOS TRANSPORTISTAS
ALMACENAR AVUs?
El Transportista,
previo a su entrega al Operador, podrá almacenar los AVUs por un plazo máximo
de siete (7) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de
transporte indicada en el Manifiesto de Transporte (Resolución Nº
94/APRA/2010). El lugar de almacenamiento deberá cumplir con idénticos
requisitos que el del Operador.
8) ¿QUÉ ES EL MANIFIESTO DE
TRANSPORTE DE ACEITES VEGETALES USADOS?
Los Transportistas deberán llevar
en cada transporte una copia certificada de la inscripción en el Registro
y los correspondientes Manifiestos que acrediten la operación de transporte en
ejecución desde y hacia los destinos autorizados.
Cada vez que el Generador realice
una entrega de AVUs al Transportista, deberá requerir de éste la entrega de un
Manifiesto por duplicado; quedando el triplicado en manos del Transportista.
Asimismo, cada vez que el
Transportista entregue una carga de AVUs al Operador, éste deberá requerir de
aquel la entrega de un Manifiesto por duplicado; quedando el triplicado en
manos del Transportista.
El formulario del “Manifiesto
Transportista-Generador” y del “Manifiesto Transportista-Operador” se encuentra
aprobado por Resolución Nº 94/APRA/2010 (Anexo II y III).
9) ¿QUÉ SANCIONES SE
PREVÉN EN LA NORMATIVA?
La Ley Nº 3.166 establece sanciones que
oscilan entre 5.000 y 15.000 unidades fijas en cabeza de:
- Transportistas que entreguen los AVUs a un Operador no registrado
- Operadores que reciban AVUs de un Transportista no registrado; y
- Generadores que no entreguen los AVUs a un Transportista registrado.
10) ¿EN QUÉ REGIMEN
QUEDAN COMPRENDIDOS LOS AVUs DOMICILIARIOS?
Por Resolución Nº 95/APRA/2010 se
creó un Programa de Gestión de Aceites Vegetales Usados de Generación
Domiciliaria en el ámbito de la APrA, cuyo objetivo es el
establecimiento por parte de dicho ente de un sistema de disposición
responsable de AVUs generados a nivel domiciliario, implementando estrategias
de comunicación y participación ciudadana, para su posterior recolección,
reciclado y transformación en biodiesel, a ser utilizado por la flota automotor
del G.C.B.A. Aquellos Transportistas que se encuentren inscriptos en el
Registro podrán ser parte del Programa. Sus costos y gastos de operación
quedarán cubiertos por los montos resultantes de la generación de biodiesel
producido como consecuencia del programa.
Por otra parte, la Ley Nº 3.997 dio
creación legal a la categoría de “Pequeño Generador Domiciliario” de
AVUs. La nueva categoría se crea a los fines de que la APrA promueva
la disposición final sustentable de los AVUs domiciliarios, instrumentando
acciones tendientes a facilitar y optimizar el acopio de los mismos y
estableciendo los medios para su transporte, almacenamiento, transformación,
valorización y disposición final. Se propone asimismo que la Autoridad
de Aplicación instrumente las acciones tendientes a facilitar y optimizar el acopio
de los AVUs generados por los Pequeños Generadores Domiciliaros, mediante la
conformación de Puntos Limpios de recolección exclusiva para éstos, a la vez
que promueve la difusión, promoción y concientización ciudadana de los beneficios
sociales y medioambientales que aporta la recolección de los AVUs.
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